sábado, 8 de mayo de 2010

La cuestión del velo

En el comentario de hace un par de días, a falta de tiempo y espacio, se me quedó en el tintero que tengo desparramado en la cabeza la cuestión de los símbolos religiosos, a la que hice referencia de pasada; más concretamente la relativa al uso personal, en espacios públicos, de prendas que para los que las llevan tienen un significado cultural o religioso —¿hay alguna prenda que no tenga un significado cultural? El asunto, como se sabe, ha ocupado buena parte de los medios de comunicación en los últimos meses, desde que en el mes de febrero una adolescente decidiera acudir a su instituto con la cabeza cubierta con el hiyab, una práctica prohibida por el reglamento de ese centro, que al parecer limita el uso de prendas en la cabeza en el interior del edificio.

El asunto no es nuevo ni dentro ni fuera de España. En nuestro país ya se planteó en circunstancias muy similares hace unos ocho años, y ahora reaparece de nuevo sin que al parecer sepamos darle una respuesta coherente, inundados por opiniones y tomas de postura y envueltos en argumentos muchas veces contradictorios. No cabe duda que se trata de un asunto complejo —o de un caso difícil— con muchos matices, por lo que no aspiro a darle una solución definitiva, sino únicamente plantear algunos argumentos.

En realidad, hay que recordar que lo que está en juego en el asunto del velo en la escuela es la cuestión de la libertad religiosa y sus límites. No estamos hablando de cualquier cosa, sino de un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Sobre ese derecho, la filósofa Martha Nussbaum identificaba en su último libro seis grandes principios que estructuran el edificio jurídico-político de la libertad de conciencia. En mi opinión, todos esos principios son reconducibles a dos fundamentales: el principio de libertad (cada uno está en su derecho de creer o no creer lo que estime oportuno, de actuar conforme a sus creencias y de ser respetado por ello) y el de igualdad (nadie puede ser discriminado en función de sus creencias). Digo que estos dos son los fundamentales porque el resto de los principios podrían interpretarse como una consecuencia o derivación de los mismos. Por ejemplo, el principio de aconfesionalidad del Estado es una consecuencia lógica de los otros dos: no puede haber religión oficial porque si no se violarian los principios de libertad e igualdad.

Ahora bien, es de perogrullo pensar que como todo derecho, el de libertad religiosa también tiene sus límites, derivados precisamente de la existencia de otros individuos con ese y otros derechos. Así, las prácticas o expresiones religiosas pueden verse limitadas cuando exista una justificación. Por ejemplo: una procesión —al igual que una manifestación— puede exigir ciertas restricciones (sobre el horario, el recorrido, etc.) para garantizar la libre circulación del resto de los ciudadanos; o por razones de salud pública pueden condicionarse determinadas prácticas cultuales. Pero en ambos casos tales prácticas no se limitan por el hecho de ser religiosas, sino por otras razones de peso superior y de carácter general. No siempre es ni ha sido así. Hubo un tiempo en el que darse un baño no era ilegal, pero si lo era bautizar por inmersión, lo que hoy consideraríamos totalmente injustificado. O por llevar la reflexión a un terreno más cercano, la práctica de un deporte de choque en el colegio puede exigir en ocasiones que quienes lo practican no lleven ningún tipo de cadenas al cuello, para evitar posibles accidentes; en este caso, como en otros, la razón de esa norma no estribaría en que tales símbolos expresen una identidad religiosa o cultural, sino en el riesgo que puede suponer portar ese adorno al practicar una determinada actividad física. Una vez más: la limitación no puede derivar del hecho de que esa prenda tenga un significado religioso, sino por otras razones. Y es más, consideraríamos fraudulento que se impusiera una limitación general cuyo objetivo fuera en realidad limitar indirectamente la libertad de determinados individuos (por ejemplo: no sería de recibo una norma que prohibiera portar prendas en la cabeza con carácter general si a la vista de las circunstancias la intención de la misma fuera únicamente evitar que alguien pudiera llevar un hiyab).

Pongamos algún otro ejemplo: en algunas ciudades de Estados Unidos está prohibido, bajo pena de multa, llevar los pantalones caídos enseñando la ropa interior (tal como suelen hacer algunos adolescentes). Sí sí, es cierto (vean aquí). A muchos, la norma nos puede parecer tan ridícula y absurda como la costumbre de llevar los pantalones caídos; y por lo mismo, injustificable. Ahora bien, ¿la consideraríamos justificada por el hecho de que llevar así los pantalones tuviera para esos jóvenes un significado religioso o cultural? (Como si no lo tuviera en realidad, e incluso casi religioso, pero ese, nuevamente, es otro tema). En mi opinión no, estaría aún menos justificada. Por eso, la práctica del velo islámico, como cualquier otro atuendo religioso personal, puede verse limitada si exiten otras razones que justifiquen la limitación de la libertad individual, pero no por el hecho de que se trate de una práctica religiosa. Es más, también habría quienes defenderían —y esto es más complejo— que el hecho de tratarse de una práctica religiosa puede eximir de otras obligaciones. Es otro de los principios de Nussbaum que recoge el derecho norteamericano: el de "accommodation" o excepción de las minorías, según el cual "en ocasiones, algunas veces las personas deben ser eximidas del cumplimiento de normas generales por razones de conciencia".

De todas maneras, muchos pensarán que en el caso que da origen a este comentario (el de la adolescente en el instituto) se dan dos circunstancias que lo complican aún más: el hecho de tratarse de una menor y en el interior de una escuela. ¿Y? ¿Acaso los menores no son titulares del derecho de libertad religiosa?¿y en la escuela no puede ejercerse ese derecho?¿por qué? Discuss.

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